EL PINK TAX O IMPUESTO ROSA: LA DISCRIMINACION ECONOMICA BASADA EN EL GENERO.
El pink tax o impuesto rosa es el nombre con el que se ha popularizado el hecho de que ante dos productos iguales, la versión femenina sea más cara.
Las cosas por su nombre: en realidad este fenómeno debería denominarse como "discriminación económica basada en el género", y más que un impuesto, es el sobreprecio invisible que existe en todo el mundo y que exhibe una diferencia de precios entre mujeres y hombres respecto de productos idénticos . El clásico ejemplo podemos encontrarlo en las máquinas de afeitar las cuales en su versión rosa (for women) es más cara que si intentamos adquirirla en otros colores.
Lo cierto es que, cuando el producto es el mismo, esa diferencia de precio no tiene otra explicación que el público al que está dirigido.
En la circunstancia descripta subyace un concepto discriminador y estigmatizante en cuanto supone que la mujer actúa compulsivamente al adquirir un producto sin reparar en el precio. En este sentido, afirmó Infobae que -según sus fuentes- "...las mujeres son menos sensibles al precio de sus productos que los hombres. Esto significa que es más probable que compren un producto independientemente de si el precio sube o baja...".
A ello cabe agregar que los aranceles de importación de bienes internacionales suelen ser más altos en los productos femeninos que en los restantes, y que los salarios que reciben las mujeres son sustancialmente menores al que reciben los hombres por iguales tareas y circunstancias.
La brecha es muy amplia y se ha extendido a diversos productos tales como el Ibuprofeno (el genérico cuesta un 11% menos que el destinado a la mujer), el desodorante body spray (la versión masculina cuesta un 18% menos que el femenino), el desodorante roll-on, diferencia que se ha extendido a artículos impensados tales como chupetes para niño o niña, juguetes, mochilas, cepillos de dientes,entre tantos otros.
El impuesto se puede encontrar en todos los productos, pero las diferencias más significativas se registran en los artículos de higiene personal.
¿ Dónde nace el concepto de pink tax?
El concepto de "impuesto rosa" fue creado a principios de los años 90 en un informe realizado por el Departamento de Asuntos a Consumidor de la Ciudad de Nueva York, el cual fue creciendo a medida que pasaban los años. Así, dicho Departamento publicó un informe en el que se comparaban versiones femeninas y masculinas de unos 800 productos, de 90 marcas en 24 tiendas diferentes. Del estudio se concluyó que las mujeres pagan en promedio 7% más que los varones por productos similares.
En Francia, el grupo feminista Georgette Sand incitó a la población a que suba fotos a las redes sociales con ejemplos de casos de impuesto rosa. En ese estudio se analizaron tres tipos de productos y también tres tipos de servicios y se evidenció la existencia de este impuesto. Como resultado de esta acción, el gobierno francés se comprometió a organizar un consejo que regule la eliminación de los diferenciales de precio debido al sexo del consumidor. California, en EEUU, fue el primer estado en aplicar una ley de derogación de impuestos de género para controlar los precios.
En Argentina durante el año 2018 se presentaron dos proyectos de ley con el objetivo de regular la problemática -ya extendida- del impuesto rosa.
Uno de ellos fue presentado por Lucila Crexell, senadora nacional por Neuquén, tendiente a modificar el Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 8 bis de la ley de Defensa del Consumidor respecto al trato equitativo y digno y la necesidad de evitar prácticas abusivas relacionadas con el género.
El otro pertenece a Cristina Fiore, senadora nacional por Salta, quien además propuso eliminar el IVA para todos aquellos artículos utilizados para el período menstrual.
Dichos proyectos con números S-675/18(ver acá) y S- 911/18 (ver acá) no han tenido avance parlamentario, aunque cabe aclarar que el primero de ellos fue replicado en el proyecto 148/20 (ver acá).
Si tomamos en cuenta que los productos más caros corresponden a higiene personal íntima femenina, dichos proyectos deberían tener un tratamiento prioritario, ya que recordemos que según informes de UNICEF y la OMS, al menos 500 millones de niñas y mujeres carecen de los medios para administrar sus periodos menstruales (ver acá).
- quita del IVA para todos los productos de gestión menstrual;
- provisión gratuita en escuelas, cárceles, universidades, hospitales y otros espacios comunitarios e investigación;
- la elaboración de datos que permitan tomar decisiones tanto públicas como privadas.
Cierre.
Dra. Claudia Villar
Marzo 2021.
LA JUSTICIA ORDENO CAUTELARMENTE AL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES A SUSPENDER EL COBRO DEL IMPUESTO DE SELLOS SOBRE TARJETAS DE CREDITO
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 12 Secretaría Nº 23 en autos: "VALDES, JUAN MANUEL C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO-TRIBUTARIO", (EXP. Nº 97366/2021-0), a cargo de la Dra. Alejandra Petrella, hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por los actores, y en consecuencia ordenó al GCBA que -a través de la AGIP- suspenda los efectos de la Resolución Nº 282/2020".
Recordemos que el impuesto de sellos a las tarjetas de crédito entró en vigencia el 1 de enero de 2021, e implicó un nuevo gravamen que deben abonar quienes hayan registrado una tarjeta de crédito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que asciende al 1,2 % sobre el titular de la tarjeta de crédito que se encuentren radicadas en el ámbito de la CABA.
Es importante señalar que la acción de amparo fue iniciada por Juan Manuel Valdés y Rodrigo Javier Puértolas a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad el cese inmediato del cobro del Impuesto sobre Sellos que se aplica a los resúmenes de tarjetas de crédito que se hallan alcanzados por la Resolución Nº 282 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), pero que si bien los actores pretendieron plantearlo como acción colectiva, tal carácter fue rechazado por el Tribunal, por lo que el alcance de la medida cautelar solo alcanza a las partes que iniciaron el amparo.
La jueza sostuvo que la Ley de Coparticipación Federal que dió origen al impuesto referido estableció que éste recaerá sobre "...actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras". Y que -en este sentido- gravar con sellos a los tenedores de tarjetas no respeta el requisito enunciado, pues “el resumen de tarjeta de crédito que reciben sus titulares no configura un instrumento debido a que de él no surge el perfeccionamiento del negocio, sino que se trata solamente de un resumen de operaciones”, agregando que -en su caso- “el instrumento sería el contrato de emisión de la tarjeta de crédito suscripto por el titular con la entidad emisora”.
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LA JUBILACION NO ES GANANCIA: LA CSJN Y LOS TRIBUNALES INFERIORES DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUTO A PARTIR DEL CASO "GARCIA" Y "CALDERALE.
LA JUBILACIÓN NO ES GANANCIA. LOS JUBILADOS NO DEBEN TRIBUTAR ESE IMPUESTO YA QUE LA CSJN LO DECLARO INCONSTITUCIONAL EN EL LEADING CASE "GARCIA MARIA ISABEL" Y LUEGO LO REPLICO EN VARIOS CASOS POSTERIORES. NO ES NECESARIO INVOCAR SITUACION DE VULNERABILIDAD NI ADUCIR CONFISCATORIEDAD.
Desde esa perspectiva, ante la inequívoca naturaleza previsional que ostenta forzoso es concluir que jamás puede ser asimilado al concepto de "ganancia" que requiere la ley, por lo que no se configura el hecho imponible para ser sujeto pasivo del impuesto.
Luego de arduas batallas judiciales en pos de la declaración de su inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading case "García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad"(FPA 7789/2015, verlo aquí), decidió "Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430", y ordenó poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad...".
Asimismo, ordenó reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, dejando expresamente sentado que "... Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional".
Si bien los fundamentos del fallo son claros en cuanto descalifican la norma atacada por su colisión flagrante con las disposiciones constitucionales (de hecho se efectúa la cita expresa del caso "Cuesta Jorge Antonio" (EPA 21005389/2013, verlo aquí), algunos operadores jurídicos entendían que en el caso "García", el Alto Tribunal había fallado de ese modo por la situación de "vulnerabilidad" de la actora, por lo que no alcanzaba al resto de los jubilados si no acreditaban dicha condición.
Recordemos que en "Cuesta" la Cámara Federal de Paraná fue contundente pues dijo:
"Resulta contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por garantías constitucionales y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de dichos principios (art. 14 bis de la C.N.). Asimismo deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o, enriquecimientos obtenidos como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado"
Y así quedó corroborado con los pronunciamientos posteriores de la Corte Suprema de Justicia ya que el caso "García María Isabel", fue aplicado a numerosos casos posteriores, casos que no solo no ostentaban estado de vulnerabilidad alguno, sino que la CSJN tampoco utilizó el argumento de la confiscatoriedad del monto descontado. En ese sentido, a tan solo dos meses de dictado aquél leading case, el Alto tribunal dictó un pronunciamiento colectivo en "Godoy, Ramón Esteban" (ver aquí), haciendo lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del impuesto en once causas que provenían de la Cámara Federal de Paraná y que habían sido recurridas por la AFIP. Pese a la remisión al fallo García, no hubo en esas causas mención alguna a la situación de discapacidad, de edad avanzada o de salud de los demandantes.
En efecto, el Alto Tribunal se remitió expresamente a aquél precedente en los siguientes casos (solo a modo ejemplificativo ya que hay muchos otros):
- Bonatti, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios.CSS 50666/2008.
- Villamayor, Homero Jorge c/ ANSeS s/ reajustes varios .CSS 98352/2009
- García, Marta Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios. CSS 37517/1997.
- Datorre, Manuel Víctor c/ ANSeS s/ reajustes varios.CSS 831/2011
- Marchueta, Gustavo Francisco c/ AFIP DGI s/varios. FSM 63057990/2012
- Langui, Miguel Angel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa.FPA 10060/2015
- Micle, Ana Lía Mabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 13197/2015.
- Basiliquiotis, Jorge Carlos c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 8561/2016
- Piccoli, Alfredo Victorio c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 6210/2014/CS1-CA1.
- Ordóñez Graciela Mabel c/ AF1P DGI s/ contencioso administrativo. FSM 63058039/2013/CS1
- Mazzola de Marsico, Ana María c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. FRO 18549/2014.
- Ortiz de Pierola, Emilia c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 5200/2017
- Castro, Beatriz Marina c/ AFIP s/proceso de conocimiento. CAF 65015/2016.
- Chichizola, Norberto Hernán c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. FPA 1453/2015.
- Kloster, María Guadalupe c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 1953/2016.
- Rossi, María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa. FPA 3588/2016.